jueves, 25 de octubre de 2012

Proyecto de ley sobre el Régimen Federal de Empleo Protegido para Personas con Discapacidad


CONGRESO NACIONAL
CAMARA DE SENADORES
SESIONES ORDINARIAS DE 2012
ORDEN DEL DIA Nº 925
Impreso el día 7 de septiembre de 2012
SUMARIO
COMISION DE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL, DE POBLACION Y
DESARROLLO HUMANO Y DE PRESUPUESTO Y HACIENDA
Dictamen en el mensaje y proyecto de ley del Poder Ejecutivo sobre
Régimen Federal de Empleo Protegido para Personas con
Discapacidad. (PE-58/12)
DICTAMEN DE COMISIÓN
Honorable Senado:
Vuestras Comisiones de Trabajo y Previsión Social,
de Población y Desarrollo Humano, y de Presupuesto y Hacienda han
considerado el Proyecto de Ley del Poder Ejecutivo Nacional,
registrado bajo Expte. Nº PE-58/12 (Mensaje N° 900/12), “de Régimen
Federal de Empleo Protegido para Personas con Discapacidad”; y
teniendo a la vista el Proyecto de ley de autoria de los Señores
Senadores Sanz y Martínez registrado bajo Expte. S-1316/12,
modificando la ley 24.147 – Talleres Protegidos de Producción y
Grupos laborales Protegidos – para Personas Discapacitadas, y por las
razones que dará el miembro informante, os aconsejan la aprobación
del Proyecto remitido por el Poder Ejecutivo Nacional.
De acuerdo a lo establecido por el Art. 110 del
Reglamento del H. Senado, este Dictamen pasa directamente al
Orden del Día.
Sala de Comisiones, 30 de agosto de 2012
Ana M. Corradi de Beltran.- Aníbal D. Fernández.- Alfredo A.
Martinez.- María E. Labado.- Marta T. Borello.- Jaime Linares.- María
G. de la Rosa.- Beatriz Rojkés de Alperovich.- Laura G. Montero.-
Marcelo A. H. Guinle.- Ruperto E. Godoy.- Eugenio J. Artaza.- Daniel
F. Filmus.- Hilda C. Aguirre de Soria.- Gerardo R. Morales.- Pablo G.
González.-
EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO… SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:
RÉGIMEN FEDERAL DE EMPLEO PROTEGIDO PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD
CAPÍTULO I
ARTÍCULO 1°.- CREACIÓN Y OBJETIVOS. Créase el RÉGIMEN FEDERAL DE EMPLEO PROTEGIDO PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD, con jurisdicción en todo el territorio nacional de la REPÚBLICA ARGENTINA, el que tendrá los siguientes objetivos:
1) Promover el desarrollo laboral de las personas con discapacidad, mejorando su empleabilidad y posibilitar la obtención, conservación y progreso en un empleo protegido y/o regular en el ámbito público o privado. Para ello deberá promover la superación de las aptitudes, las competencias y actitudes de las personas con discapacidad, de acuerdo a los requerimientos de los mercados locales.
2) Impulsar el fortalecimiento técnico y económico de los Organismos Responsables para la generación de condiciones protegidas de empleo y producción que incluyan a las personas con discapacidad, como así también promover la creación de los mismos.
El presente Régimen será administrado por la Autoridad de Aplicación, con los créditos presupuestarios que se contemplen en los presupuestos de la Administración Pública Nacional y, en su caso, de los Gobiernos Provinciales, bajo los principios de corresponsabilidad, coparticipación, cooperación y coordinación, para garantizar su funcionamiento eficaz y homogéneo en todo el territorio nacional. La Autoridad de Aplicación deberá coordinar las actividades de los organismos que intervengan para el desarrollo del presente Régimen y propender a su fortalecimiento.
La Autoridad de Aplicación promoverá, especialmente a través del Consejo Federal
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del Trabajo, la participación activa para la asistencia técnica, el financiamiento y el control de los Gobiernos Provinciales y Municipales del país, como así también la incorporación de otros organismos públicos nacionales, con la finalidad de construir una Red Federal para el Empleo Protegido.
ARTÍCULO 2°.- MODALIDADES DEL EMPLEO PROTEGIDO Y ORGANISMOS RESPONSABLES. La implementación del presente Régimen se llevará a cabo a través de las siguientes modalidades de Empleo:
1) Taller Protegido Especial para el Empleo (TPEE),
2) Taller Protegido de Producción (TPP) y
3) Grupos Laborales Protegidos (GLP).
Podrán ser Organismos Responsables de las primeras dos modalidades, las entidades públicas o privadas sin fines de lucro con personería jurídica propia, cuya calificación se determinará de acuerdo a las características que se detallarán en los artículos siguientes.
Los Organismos Responsables deberán inscribirse en el REGISTRO DE ORGANISMOS RESPONSABLES PARA EL EMPLEO PROTEGIDO, que la Autoridad de Aplicación deberá constituir una vez sancionada la presente Ley. A tal fin, deberán:
a) estar constituidas legalmente como personas jurídicas;
b) ser habilitadas por la Autoridad de Aplicación, previo cumplimiento de los requisitos que determine la reglamentación;
c) responsabilizarse por el cumplimiento de las normas que se dicten para la
gestión de las distintas modalidades de empleo protegido que lleven a cabo. ARTÍCULO 3°.- Se denominará TALLER PROTEGIDO ESPECIAL PARA EL EMPLEO (TPEE) al que tenga por objetivo brindar a sus miembros un trabajo especial que les permita adquirir y mantener las competencias para el empleo de acuerdo a las demandas de los mercados laborales locales y sus posibilidades funcionales.
Los Talleres Protegidos Especiales para el Empleo (TPEE) deberán promover para beneficio de sus trabajadores especiales las siguientes acciones:
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1) de promoción de la terminalidad educativa en el sistema educativo formal;
2) de entrenamiento para el empleo en actividades productivas o de servicio;
3) de formación y capacitación permanente de acuerdo a las necesidades de los mercados locales;
4) toda actividad que tienda a mejorar su adaptación laboral, social y familiar;
5) apoyo para la búsqueda laboral y asistencia para el empleo en:
a) Talleres Protegidos de Producción;
b) Grupos Laborales Protegidos;
c) empresas públicas o privadas con empleo formal ordinario;
d) empleo independiente;
e) microemprendimientos.
6) articulación con las Oficinas de la Red Federal de Servicios de Empleo para facilitar inserciones laborales.
ARTÍCULO 4°.- Se considerará TALLER PROTEGIDO DE PRODUCCIÓN (TPP) al que desarrolle actividades productivas, comerciales o de servicio para el mercado debiendo brindar a sus trabajadores un empleo remunerado y la prestación de servicios de adaptación laboral y social que requieran.
Su estructura y organización serán similares a las que deben adoptar las empresas ordinarias, sin perjuicio de sus particulares características y de la función social que cumplen.
Los Organismos Responsables podrán operar conjunta o indistintamente bajo las modalidades de Taller Protegido Especial para el Empleo (TPEE) y/o Taller Protegido de Producción (TPP), pudiendo trasladar a sus trabajadores especiales de una a otra modalidad, cuando el mismo se realice para beneficio de éstos.
ARTÍCULO 5°.- Se considerarán GRUPOS LABORALES PROTEGIDOS a las secciones o células de empresas públicas o privadas, constituidas íntegramente por trabajadores con discapacidad.
ARTÍCULO 6°.- Conforme lo determine la reglamentación, los Organismos Responsables de los Talleres Protegidos Especiales para el Empleo (TPEE) y de los Talleres Protegidos de Producción (TPP) deberán evaluar las competencias
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funcionales de las personas con discapacidad incluidas en el Régimen Federal de Empleo Protegido para su encuadramiento en una de esas modalidades. La Autoridad de Aplicación auditará el procedimiento y podrá revocar las evaluaciones. ARTÍCULO 7°.- BENEFICIARIOS. Podrán incorporarse a las distintas modalidades del presente Régimen, las personas con discapacidad definidas en el artículo 2° de la Ley N° 22.431, que no posean un empleo y que manifiesten su decisión de insertarse en una organización de trabajo.
Deberán estar registrados en la Oficina de la Red de Servicios de Empleo que corresponda a su domicilio y contar con la certificación expedida por la autoridad competente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley N° 22.431, sus normas complementarias y en las disposiciones particulares de la normativa provincial vigente.
ARTÍCULO 8°.- Previo al inicio de la relación con el Organismo Responsable de un Taller Protegido Especial de Empleo o de Producción, se deberá realizar una evaluación funcional de las personas con discapacidad a los efectos de determinar el potencial de sus habilidades para el trabajo.
ARTÍCULO 9°.- PERSONAL DE APOYO. Con el objetivo de dar racionalidad técnica al desarrollo de las distintas modalidades del empleo protegido permitidas, el presente Régimen financiará los servicios profesionales de técnicos, especialistas o personal idóneo, que constituirán el Equipo Multidisciplinario de Apoyo de los Organismos Responsables.
Los integrantes del Equipo Multidisciplinario de Apoyo deberán responder a las directivas que emanen de los Organismos Responsables y que sean necesarias para llevar adelante la gestión de las distintas modalidades, evaluar la funcionalidad de los miembros, promover la integración social, laboral y familiar y las tareas de administración que resulten de su incumbencia.
La reglamentación determinará las cantidad de personal que deberán formar parte del Equipo, sus especialidades, retribuciones y responsabilidades, teniendo en cuenta la dimensión del Organismo Responsable, la complejidad de la tarea emprendida y la cantidad de personas con discapacidad incluidas en cada una de
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las modalidades previstas en la presente Ley.
CAPÍTULO II
DE LOS TALLERES PROTEGIDOS ESPECIALES PARA EL EMPLEO (TPEE).
ARTÍCULO 10.- CARACTERIZACIÓN Y REQUISITOS. Las características enunciadas en el artículo 3° de esta Ley para los Talleres Protegidos Especiales para el Empleo (TPEE), implican para los Organismos Responsables que sean sus titulares, las siguientes condiciones:
1) Los trabajadores especiales que allí se desempeñen deberán ser personas con discapacidad, desocupados, con escasa productividad, con dificultades para insertarse laboralmente en un Taller Protegido de Producción (TPP), en un Grupo Laboral Protegido (GLP) o en un empleo formal de acuerdo a la evaluación que realice la Autoridad de Aplicación, según las pautas que fije la reglamentación.
2) Los trabajadores especiales podrán realizar tareas para la producción de bienes y/o servicios y para su comercialización, con el objeto de realizar prácticas de entrenamiento para el empleo, de manera que les permita incorporar las aptitudes y las competencias que se exigen en el trabajo competitivo.
3) Los ingresos que genere la comercialización del producido por la actividad de las personas con discapacidad, deberán destinarse exclusivamente al fortalecimiento de los logros de los objetivos asignados a los Talleres por el presente Régimen y/o para mejorar la calidad de vida de las personas con discapacidad.
ARTÍCULO 11.- OBLIGACIONES DE LOS TALLERES PROTEGIDOS ESPECIALES PARA EL EMPLEO (TPEE). Los Organismos Responsables de los Talleres Protegidos Especiales para el Empleo (TPEE) deberán:
1) registrarse como titular de la modalidad que adopten y dar el alta de los trabajadores especiales, antes del comienzo de su prestación personal, en el Registro que a tal efecto deberá habilitarse;
2) promover actividades para otorgar a sus miembros formación permanente y
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actualizada de acuerdo a los requerimientos de los mercados laborales, mantener actualizadas las mismas a través de la capacitación laboral e instrumentar las acciones y programas que genere la Autoridad de Aplicación;
3) prestar a los trabajadores especiales los servicios de adaptación laboral y social que se requieran a los efectos de contribuir al cumplimiento de los objetivos del presente Régimen;
4) llevar a cabo el seguimiento en la evolución de los trabajadores especiales, promoviendo su desarrollo en tareas de mayor productividad, que les permitan mejorar constantemente su empleabilidad;
5) brindar apoyo a los trabajadores especiales en su búsqueda de empleo y desarrollar actividades de intermediación laboral en articulación con las Oficinas de la Red de Servicios de Empleo;
6) coordinar las tareas del Equipo Multidisciplinario de acuerdo a los lineamientos que determine la reglamentación del presente Régimen.
ARTÍCULO 12.- OBLIGACIONES DE LOS TRABAJADORES ESPECIALES DE LOS TPEE. Los trabajadores especiales que revistan en un Taller Protegido Especial de Empleo (TPEE) deberán asistir regularmente a las actividades que se les asignen, con una jornada diaria máxima de OCHO (8) horas y una mínima de CUATRO (4) horas, según se determine conforme a las posibilidades funcionales del operario y las disponibilidades del Taller; observar puntualidad; poner empeño en las actividades asignadas y cumplimentar las normas que determine la reglamentación.
ARTÍCULO 13.- RÉGIMEN DE TRABAJO ESPECIAL. Se considera Régimen de Trabajo Especial al establecido entre un trabajador especial con una discapacidad reconocida del TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) o superior y el Organismo Responsable de un Taller Protegido Especial de Empleo (TPEE) en donde desarrollen los Trabajos Especiales que se detallan en el artículo 3° de la presente, no resultando de aplicación la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
El PODER EJECUTIVO NACIONAL reglamentará este Régimen de Trabajo
Especial, con especial atención a los derechos previstos en el artículo 14 bis de la
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CONSTITUCIÓN NACIONAL.
CAPÍTULO III DE LOS TALLERES PROTEGIDOS DE PRODUCCIÓN
ARTÍCULO 14.- CARACTERIZACIÓN Y REQUISITOS. Las características enunciadas en el artículo 4° de esta Ley para los Talleres Protegidos de Producción (TPP), implican para los Organismos Responsables que sean sus titulares, las siguientes condiciones:
1) las plantillas de personal de los Talleres Protegidos de Producción (TPP) deberán estar integradas, como mínimo, en un OCHENTA POR CIENTO (80%) con personas con discapacidad. Este mínimo será del SETENTA POR CIENTO (70%) cuando se trate de Talleres Protegidos de Producción (TPP) con menos de DIEZ (10) trabajadores;
2) los Talleres Protegidos de Producción (TPP) y sus trabajadores deberán realizar producción de bienes y/o servicios, participando regularmente en las operaciones de mercado, con la finalidad de generar ingresos tendientes a la autosustentabilidad de este emprendimiento social;
3) el contrato de trabajo que se establece se supone por tiempo indeterminado. No obstante, podrán celebrarse contratos por tiempo determinado, cuando la naturaleza de la tarea así lo requiera, de acuerdo a las excepciones previstas en la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, así como las normas legales y convencionales que resulten aplicables;
4) llevar a cabo el seguimiento en la evolución de los trabajadores con discapacidad promoviendo su desarrollo en tareas de mayor productividad que les permitan mejorar constantemente su empleabilidad.
ARTÍCULO 15.- OBLIGACIONES DE LOS TALLERES PROTEGIDOS DE PRODUCCIÓN (TPP). En su carácter de empleador, los Organismos Responsables de los Talleres Protegidos de Producción (TPP), están obligados a:
1) registrarse como titular de la modalidad adoptada y dar el alta de sus trabajadores, antes del comienzo de su prestación personal, en el registro que a
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tal efecto deberá habilitarse;
2) propender a la inserción laboral de sus trabajadores en empleos regulares;
3) cumplir con la normativa laboral y previsional vigente, con las particularidades previstas en la presente Ley.
CAPÍTULO IV DE LOS GRUPOS LABORALES PROTEGIDOS
ARTÍCULO 16.– CARACTERIZACIÓN Y REQUISITOS. Las características enunciadas en el artículo 5° de esta Ley para la modalidad de Grupos Laborales Protegidos (GLP), implicarán para los empleadores las siguientes condiciones:
1) las secciones o células deberán estar compuestas por no menos de DOS (2) trabajadores en empresas con hasta VEINTE (20) trabajadores, TRES (3) trabajadores en empresas con hasta CINCUENTA (50) trabajadores, y de SEIS (6) trabajadores como mínimo en empresas con más de CINCUENTA (50) trabajadores;
2) las empresas que constituyan Grupos Laborales Protegidos (GLP) deberán ofrecer las ayudas técnicas y acciones de capacitación necesarios para una efectiva integración de las personas con discapacidad a sus puestos de trabajo que les permitan obtener y conservar un empleo formal no protegido;
3) si corresponde, en razón del tipo y grado de discapacidad de los trabajadores, deberán prestar un servicio de apoyo para el empleo, que contribuya a la adaptación de los trabajadores con discapacidad a su puesto de trabajo. Este servicio podrá brindarse a través de una organización pública o privada o mediante la instauración de un régimen de tutorías laborales interno.
CAPÍTULO V RÉGIMEN ESPECIAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES
ARTÍCULO 17.- CREACIÓN. Institúyese, con alcance nacional y con sujeción a las disposiciones de esta Ley, el REGIMEN ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL
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PARA EMPLEO PROTEGIDO, que comprenderá a los trabajadores incluidos en la presente norma, a los que brindará cobertura para las siguientes contingencias:
a) vejez, invalidez y sobrevivencia;
b) enfermedad;
c) cargas de familia;
d) riesgos del trabajo.
Los trabajadores discapacitados encuadrados en la presente Ley serán considerados afiliados al Régimen Previsional Público del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJyP), regulado por la Ley N° 24.241 y sus modificatorias. Dicho sistema cubrirá las contingencias de vejez, invalidez y muerte, sin perjuicio de lo establecido por las Leyes N° 20.475 y 20.888.
ARTÍCULO 18.- EXCLUSIÓN. No será de aplicación el presente régimen a los trabajadores en relación de dependencia que, sin ser beneficiarios del REGIMEN FEDERAL DE EMPLEO PROTEGIDO PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD, presten servicios en Talleres Protegidos Especiales para el Empleo (TPEE), Talleres Protegidos de Producción (TPP) o en Grupos Laborales Protegidos (GLP).
ARTÍCULO 19.- PRESTACIONES. Los trabajadores encuadrados en el régimen creado por la presente ley tendrán derecho a:
a) las prestaciones establecidas en el artículo 17 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, en tanto sean compatibles con el presente régimen;
b) la cobertura médico-asistencial del Sistema Nacional del Seguro de Salud (Ley N° 23.661), con las limitaciones y alcances que el mismo establece;
c) las asignaciones familiares establecidas en la Ley N° 24.714 y sus modificatorias;
d) las prestaciones dinerarias y en especie previstas en los Capítulos IV y V respectivamente, de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 20.- REQUISITOS. Para acceder a la Prestación Básica Universal (PBU), establecida en el artículo 19 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, se requerirán VEINTE (20) años de servicios y CUARENTA Y CINCO (45) años de edad, siempre que acrediten que durante los DIEZ (10) años anteriores al cese o a
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la solicitud del beneficio prestaron servicios en Talleres Protegidos Especiales para el Empleo (TPEE), Talleres Protegidos de Producción (TPP) o en Grupos Laborales Protegidos (GLP).
Tendrán derecho a la jubilación por invalidez los afiliados discapacitados que durante su desempeño en Talleres Protegidos Especiales para el Empleo (TPEE), Talleres Protegidos de Producción (TPP) o en Grupos Laborales Protegidos (GLP), se incapaciten en forma total para realizar aquellas actividades que su capacidad inicial restante le permitía desempeñar.
ARTÍCULO 21.- APORTES Y CONTRIBUCIONES. Los trabajadores comprendidos en el presente Régimen estarán exceptuados del pago de los aportes personales que las leyes nacionales imponen a cargo del trabajador.
La remuneración o renta computada quedan exceptuadas del límite mínimo al que se refiere el artículo 9° de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, para los servicios prestados por los trabajadores discapacitados en los Talleres Protegidos Especiales para el Empleo (TPEE), Talleres Protegidos de Producción (TPP) o en Grupos Laborales Protegidos (GLP).
Los Talleres Protegidos de Producción (TPP) como las empresas que contraten personal discapacitado en Grupos Laborales Protegidos (GLP), estarán exceptuados del pago de las contribuciones que las leyes nacionales imponen a cargo de los empleadores, en cuanto a los trabajadores comprendidos en el presente régimen.
ARTÍCULO 22.- FINANCIAMIENTO. Las prestaciones descriptas en los incisos a) y c) del artículo 19 de la presente, serán financiadas exclusivamente con los recursos enumerados en los incisos d, e, f, g y h del artículo 18 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias.
La cobertura descripta en el inciso b) del artículo 19 de la presente ley, será financiada por el ESTADO NACIONAL, de acuerdo con las modalidades que establezca la reglamentación.
Las erogaciones que demande el cumplimiento de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, inciso d) del artículo 19 de la presente ley, se imputarán anualmente
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al presupuesto de la Administración Central correspondiente a la Jurisdicción 75 – Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social. La reglamentación dispondrá los procedimientos de contratación de la entidad prestadora.
ARTÍCULO 23.- COMPATIBILIDAD. La percepción de las sumas que por cualquier concepto se devenguen a favor de personas con discapacidad por las actividades desarrolladas en el contexto de esta ley, serán compatibles con la percepción de cualquier tipo de pensión o prestación fundada en el grado de discapacidad laboral de su titular, sean estas de carácter no contributivo; acordadas por el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJyP) o por cualquier otro régimen público de previsión social anterior, nacional, provincial, municipal, o de las fuerzas armadas, de seguridad o defensa.
Esta compatibilidad tendrá vigencia en aquellos casos donde la retribución total de las tareas realizadas no exceda al equivalente de TRES (3) haberes jubilatorios mínimos.
En caso contrario, deberán formular la correspondiente opción ante la autoridad respectiva, por sí o por intermedio de su representante, apoderado o curador, según corresponda.
La opción ejercida por la presente, en ningún caso importará la extinción del derecho, sino sólo la suspensión de su goce durante el lapso de prestación con incompatibilidad absoluta.
Invítase a adherir expresamente a la compatibilidad limitada prevista en este artículo, a las Provincias y a los municipios.
ARTÍCULO 24.- SISTEMA DE RECIPROCIDAD. Los servicios prestados por los trabajadores discapacitados en los Talleres Protegidos Especiales para el Empleo (TPEE), Talleres Protegidos de Producción (TPP) o en Grupos Laborales Protegidos (GLP) serán computables en los demás regímenes jubilatorios comprendidos en el sistema de reciprocidad, con las exigencias de edad y servicios previstos en el artículo 20 de la presente ley.
ARTÍCULO 25.- APLICACIÓN DEL RÉGIMEN GENERAL. Las disposiciones de las Leyes N° 23.661, 24.241, 24.557, 24.714 y sus respectivas modificatorias serán de
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aplicación supletoria, en cuanto no se opongan al presente régimen.
CAPÍTULO VI
DE LOS ESTÍMULOS Y SU FINANCIACIÓN
ARTÍCULO 26.- ESTÍMULOS. Los Talleres Protegidos Especiales para el Empleo (TPEE) y los Talleres Protegidos de Producción (TPP), en su carácter de responsables del cumplimiento de los objetivos del presente régimen, gozarán de los siguientes apoyos económicos:
a) Una asignación mensual estímulo, no remunerativa, equivalente al CUARENTA
POR CIENTO (40%) del Salario Mínimo Vital y Móvil vigente, para cada
trabajador especial que se desempeñe bajo la modalidad de Taller Protegido
Especial de Empleo (TPEE).
b) Junto con la asignación estímulo de junio y diciembre de cada año, el trabajador especial que se desempeñe bajo la modalidad de Taller Protegido Especial de Empleo (TPEE) recibirá un beneficio del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del importe que por ese concepto le corresponda percibir ese mes.
c) La compensación del CIENTO POR CIENTO (100%) de los aportes personales previstos en el artículo 21 de esta ley.
d) La compensación del CIENTO POR CIENTO (100%) de las contribuciones patronales que se deban abonar respecto de los beneficiarios que presten servicios bajo la modalidad de Taller Protegido de Producción (TPP).
e) El CIENTO POR CIENTO (100%) los honorarios abonados a los integrantes del Equipo Interdisciplinario de apoyo previsto en el artículo 9° de la presente.
f) El CIENTO POR CIENTO (100%) de la cotización resultante por la contratación del seguro de Riesgo de Trabajo previsto en la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, y/o la que la reemplace, respecto de los beneficiarios de esta ley.
g) Una asignación estímulo equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del sueldo básico mensual del personal Maestranza y Servicio, Categoría 5ta., del Convenio Colectivo de Trabajo N° 462/06 para Instituciones Civiles y Deportivas, o el que lo reemplace, para cada beneficiario comprendido en un Organismo
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Responsable con la modalidad de Taller Protegido de Producción (TPP).
h) Los Organismos Responsables que cumplan con el objetivo de mejorar
efectivamente la situación de empleo de sus beneficiarios, serán acreedores a
un premio por recalificación. La Autoridad de Aplicación deberá determinar
claramente las pautas objetivas a tal efecto y el importe de la asignación
económica a que se hará acreedor el Organismo Responsable los alcance. ARTÍCULO 27.- FINANCIACIÓN. El gasto que demande la aplicación de los estímulos previstos en el artículo 26 de esta ley estará inicialmente a cargo del ESTADO NACIONAL, el que deberá incorporar los créditos presupuestarios que resulten necesarios al Presupuesto General de la Administración Nacional en la Jurisdicción 75 – MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL. La Autoridad de Aplicación deberá diligenciar la incorporación de las Provincias, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de los municipios al presente Régimen Federal y pactar convenios de co-responsabilidad para el financiamiento del mismo, en un plazo no mayor a los VEINTICUATRO (24) meses.
A tal efecto se propicia la siguiente distribución de responsabilidades:
a) Los estímulos previstos en el artículo 26, incisos a), b) y g), a cargo de las Provincias, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o de los municipios.
b) Los estímulos previstos en el artículo 26, incisos c), d), e), f) y h), a cargo del ESTADO NACIONAL.
CAPÍTULO VII
PENALIDADES
ARTÍCULO 28.- INFRACCIONES Y PENALIDADES. Se considerarán infracciones al presente Régimen:
1) falsear documentación de los beneficiarios del REGIMEN FEDERAL DE EMPLEO PROTEGIDO PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD prevista en el artículo 7° de la presente;
2) omitir dar de baja al beneficiario cuando ello fuera necesario;
3) percibir los estímulos económicos que se establecen en la presente ley, sin
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tener derecho a ellos;
4) las que determine la reglamentación del presente Régimen.
El PODER EJECUTIVO NACIONAL establecerá las sanciones aplicables a los Organismos Responsables y/o a los trabajadores especiales que incurran en las infracciones mencionadas, las que podrán consistir en multa, suspensión de los estímulos o cancelación definitiva de los mismos, de acuerdo a la entidad de la falta y a los antecedentes del caso y de la institución.
CAPÍTULO VIII AUTORIDAD DE APLICACIÓN
ARTÍCULO 29.- El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL será la Autoridad de Aplicación de la presente ley y en tal carácter dictará las normas complementarias y aclaratorias necesarias para su implementación. Serán obligaciones de la Autoridad de Aplicación:
a) la administración del presente Régimen, la coordinación con las Provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los municipios de los esfuerzos y de la asistencia técnica a brindar a los organismos públicos y privados que gestionen Talleres Protegidos Especiales para el Empleo (TPEE) y/o Talleres Protegidos de Producción (TPP) o Grupos Laborales Protegidos (GLP);
b) promover medidas y acciones para el fortalecimiento de los Talleres Protegidos Especiales para el Empleo (TPEE), de los Talleres Protegidos de Producción (TPP) y de los Grupos Laborales Protegidos (GLP);
c) promover la articulación de los Talleres Protegidos de Producción (TPP) con los organismos y actores que interactúen en los distintos Programas de Desarrollo Local;
d) proveer asistencia técnica y capacitación específica a los directivos de los Organismos Responsables y a los profesionales, técnicos e idóneos de los equipos multidisciplinarios;
e) promover la articulación comercial entre el ESTADO NACIONAL, las
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empresas del mercado regular y los Talleres Protegidos Especiales para el Empleo (TPEE) y los Talleres Protegidos de Producción (TPP);
f) promover medidas para que los Talleres Protegidos Especiales para el Empleo (TPEE) y los Talleres Protegidos de Producción (TPP), sean proveedores preferenciales en las compras que realizan los organismos del ESTADO NACIONAL, de las Provincias, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de los municipios;
g) fortalecer a las distintas modalidades del presente Régimen a través de Programas específicos y de promoción de mayores beneficios para personas con discapacidad en los Programas de Empleo y Formación Profesional que ejecuta;
h) promover que los Talleres Protegidos Especiales para el Empleo (TPEE) y los Talleres Protegidos de Producción (TPP) puedan ser proveedores directos del ESTADO NACIONAL, de las Provincias, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de los municipios;
i) los Talleres Protegidos de Producción (TPP) podrán participar en concursos por subsidios Nacionales, provinciales y municipales y a tal efecto deberán ser considerados en forma preferencial.
ARTÍCULO 30.- COMISIÓN PERMANENTE DE ASESORAMIENTO. Créase la Comisión Permanente de Asesoramiento para la administración técnica y financiera del presente Régimen. Dicha Comisión será coordinada por un representante del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL. La Autoridad de Aplicación establecerá su integración y reglamento de funcionamiento, debiendo prever que del mismo formen parte al menos UN (1) representante del CONSEJO FEDERAL DEL TRABAJO, UN (1) representante de la COMISIÓN NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACIÓN DE PERSONAS DISCAPACITADAS y representantes de las instituciones públicas y privadas cuya actuación tenga por fin promover la integración laboral de personas con discapacidad.
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CAPÍTULO IX
EXENCIONES
ARTÍCULO 31.- DEDUCCIONES ESPECIALES. Las empresas públicas o privadas que empleen a personas con discapacidad, tendrán derecho al cómputo de una deducción especial en el Impuesto a las Ganancias, equivalente al CIENTO POR CIENTO (100%) de las retribuciones y contribuciones correspondientes al personal con discapacidad en cada período fiscal. El cómputo del porcentual antes mencionado deberá deducirse al término de cada período.
Las actividades realizadas por los Organismos Responsables de los Talleres Protegidos Especiales para el Empleo (TPEE) y de los Talleres Protegidos de Producción (TPP) estarán exentas de cualquier obligación impositiva, en lo que se refiera a tal gestión.
ARTÍCULO 32.- ORGANISMOS RESPONSABLES. SITUACIÓN FRENTE AL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. Los Organismos Responsables que implementen las modalidades de empleo protegido conforme al artículo 2°, incisos 1) y 2) de la presente, registrados y habilitados por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL; tendrán la categoría de contribuyente exento frente a la ADMINISTRACION FEDERAL INGRESOS PUBLICOS (AFIP).
ARTÍCULO 33.- OPERATORIA COMERCIAL. Los Organismos Responsables que necesariamente y por cuestiones de impedimento en su operatoria comercial y/o de competitividad necesiten emitir facturas A y/o B, podrán optar con carácter de excepción ser Responsables Inscriptos en el Impuesto al Valor Agregado (IVA).
ARTÍCULO 34.- ENTIDAD COMERCIAL DEL ORGANISMO RESPONSABLE. Los Organismos Responsables que opten por lo establecido en el artículo anterior, deberán inscribirse ante la Inspección General de Justicia (IGJ) o el organismo provincial equivalente; como nueva entidad, cuyo objeto social demuestre estar exclusivamente vinculada la actividad efectuada por el Organismo Responsable a fin de ser considerado Responsable Inscripto en el Impuesto al Valor
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Agregado (IVA), conforme el mecanismo establecido por la Resolución General de la Dirección General Impositiva (D.G.I.) N° 3.349/91, sus normas complementarias y/o sustitutivas.
ARTÍCULO 35.- CONDONACIÓN DE DEUDA. Condónanse las deudas previsionales que los Talleres Protegidos de Producción regidos por la Ley N° 24.147 tengan con los organismos de recaudación del ESTADO NACIONAL, desde la fecha de vigencia de la ley mencionada. lnvítase a las Provincias, al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a los municipios a adherir a la presente, en cuanto a las deudas por impuestos y/o tasas provinciales o municipales.
CAPÍTULO X
NORMAS COMPLEMENTARIAS
ARTÍCULO 36.- DISPOSICIONES TRANSITORIAS. Los Talleres Protegidos de Producción (TPP) que actualmente se rigen por la Ley N° 24.147 pasarán a revistar, a partir de la vigencia de la presente, como Talleres Protegidos Especiales para el Empleo (TPEE) hasta que, conforme lo determine la reglamentación, puedan ser recalificados como Talleres Protegidos de Producción (TPP).
ARTÍCULO 37.- ADHESIONES. Invítase a las Provincias, a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los municipios del país a adherir expresamente a la presente ley. ARTÍCULO 38.- VIGENCIA y DEROGACIÓN. Esta ley entrará en vigencia a partir del primer día hábil del mes siguiente a la fecha de su publicación en el Boletín Oficial de la REPUBLICA ARGENTINA. A partir de la vigencia de esta ley, queda derogada la Ley N° 24.147.
ARTÍCULO 39.- La presente ley deberá ser reglamentada por el PODER EJECUTIVO NACIONAL dentro del término de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles, contados a partir de la fecha de su promulgación.
ARTÍCULO 40.- A los efectos de la implementación inmediata del Régimen establecido en la presente Ley, facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a readecuar los créditos presupuestarios existentes en la Ley de
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Presupuesto de la Administración Pública Nacional de los ejercicios económicos que comprendan a los DOCE (12) meses posteriores a la entrada en vigencia de la reglamentación de la presente ley.
ARTÍCULO 41.- Comuníquese al PODER EJECUTIVO NACIONAL.