lunes, 28 de abril de 2014

Exención de peajes para personas con discapacidad

Artículo 1º - Exceptúase del pago de peaje a toda persona con discapacidad que conduce o es conducida en un vehículo de carácter particular, en toda autopista, autovía o ruta sujeta a la jurisdicción nacional, con la sola exhibición del certificado de discapacidad emanado por autoridad competente.
Art. 2º - Exceptúase del pago de peaje a entes de bien público que transporten personas con discapacidad, siempre que el vehículo utilizado esté identificado con el símbolo internacional de acceso.
Art. 3º - Los entes o sociedades concesionarias, cualquiera sea su tipo o figura jurídica, que incumplan con la obligación de eximir de peaje conforme los términos previstos en la presente ley, deben ser sancionado con multa de pesos mil ($ 1.000) a pesos un millón ($ 1.000.000). Esta suma debe ser actualizada por el Poder Ejecutivo en forma anual, conforme el índice de precios oficial del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC).
La aplicación de la multa debe ser regulada teniendo en cuenta las circunstancias del caso, la naturaleza y gravedad de la infracción, los antecedentes del infractor y el perjuicio causado.
Art. 4º - El producido de las multas debe destinarse a financiar actividades o programas desarrollados por la Comisión Nacional Asesora para la Integración de Personas con Discapacidad (Conadis), o el organismo que la reemplace.
Art. 5º - Es autoridad de aplicación de la presente ley el Órgano de Control de Concesiones Viales (OCCOVI), o el organismo que lo reemplace.
Art. 6º - Invitase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adecuarse a la presente ley, sancionando las normas que al efecto correspondan, dentro de su jurisdicción.
Art. 7º - Los entes o sociedades concesionarias con contratos en curso de ejecución a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, hasta el vencimiento del contrato de concesión correspondiente, pueden descontar del pago del canon estipulado el importe total imputado en concepto de los pases otorgados.
Art. 8º - El Poder Ejecutivo debe reglamentar la presente ley dentro de los noventa (90) días de su promulgación.
Art. 9º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.


FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La gratuidad del peaje para las personas con discapacidad encuentra fundamento en: a) el derecho reconocido a las personas con discapacidad por el inc. e) del artículo 22 del Decreto Nº 914/97 que establece el libre tránsito y estacionamiento para su vehículo personal con la sola acreditación del distintivo de identificación a que se refiere el artículo 12 de la Ley Nº 19.279; b) el bajo porcentaje de estos vehículos con relación al parque automotor total, razón por la cual la ecuación económico financiera de las empresas no se vería afectada por esta medida; c) la necesidad del uso de este tipo de vehículos por parte de las personas con discapacidad que pueden adquirirlo y que no pueden acceder a las unidades de los distintos modos de transporte público de pasajeros.
No obstante lo antedicho, cabe recordar en este punto, que la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) contiene el principio de igualdad entre los hombres, no como nivelación absoluta, sino como igualdad relativa, propiciada por una legislación tendiente a compensar las desigualdades naturales.
En el mismo sentido, nuestra Carta Magna expresamente propicia la igualdad real de oportunidades y de trato, el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución Nacional y por los Tratados Internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular, respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad. Es necesario destacar que la reglamentación de los derechos por parte de las autoridades, debe ser razonable y no debe, en modo alguno, resultar más gravosa que lo estrictamente necesario para lograr el objetivo buscado. Tal limitación es un aspecto del principio de razonabilidad, consagrado en el artículo 28 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Como resulta una obligación ineludible del Estado Nacional brindar protección integral a las personas discapacitadas, y promover acciones positivas que tiendan a neutralizar las desventajas que la discapacidad provoca en aquellas, de modo tal que puedan desempeñar un rol equivalente al que ejercen las personas que no sufren discapacidad alguna. Conforme lo establece la Ley Nacional Nº 22.431 (Sistema de Protección Integral para Personas con Discapacidad), a los individuos portadores de una dificultad no debería impedírseles desenvolverse en la vida diaria, correspondiendo al Estado garantizar la integración y equiparación de oportunidades para estas personas. Basta para ello, recordar los postulados del artículo 1º de la citada ley, el cual enuncia "Institúyase por la presente ley, un sistema de protección integral de las personas discapacitadas, tendiente a asegurar a éstas su atención médica, su educación y su seguridad social, así como a concederles las franquicias y estímulos que permitan en lo posible neutralizar la desventaja que la discapacidad les provoca y les den oportunidad, mediante su esfuerzo, de desempeñar en la comunidad un rol equivalente al que ejercen las personas normales". En el mismo orden, a través de la Ley Nº 26.378, se aprobó la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su protocolo facultativo, aprobados mediante resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas del 13 de diciembre de 2006. La referida Convención se destaca que se decidió establecer un comité especial, abierto a la participación de todos los Estados Miembros y observadores de las Naciones Unidas para que examinase las propuestas relativas a una convención internacional amplia e integral para promover y proteger los derechos y la dignidad de las personas con discapacidad, sobre la base de un enfoque holístico de la labor realizada en las esferas del desarrollo social, los derechos humanos y la no discriminación y teniendo en cuenta las recomendaciones de la Comisión de Derechos Humanos y de la Comisión de Desarrollo Social.
Rn su Preámbulo se reconoce que la discapacidad es un concepto que evoluciona y que resulta de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.
Asimismo se observa con preocupación que, pese a estos diversos instrumentos y actividades, las personas con discapacidad siguen encontrando barreras para participar en igualdad de condiciones con las demás en la vida social y que se siguen vulnerando sus derechos humanos en todas las partes del mundo. De igual manera, reconoce la importancia de la accesibilidad al entorno físico, social, económico y cultural, a la salud y la educación y a la información y las comunicaciones, para que las personas con discapacidad puedan gozar plenamente de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales.
En el artículo 4 de la citada Convención, los Estados Partes se comprometen a asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con discapacidad sin discriminación alguna por motivos de discapacidad. A tal fin, los Estados Partes se comprometen, entre otras cuestiones a: a) Adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean pertinentes para hacer efectivos los derechos reconocidos en la presente Convención; b) Tomar todas las medidas pertinentes, incluidas medidas legislativas, para modificar o derogar leyes, reglamentos, costumbres y prácticas existentes que constituyan discriminación contra las personas con discapacidad; c) Tener en cuenta, en todas las políticas y todos los programas, la protección y promoción de los derechos humanos de las personas con discapacidad; d) Abstenerse de actos o prácticas que sean incompatibles con la presente Convención y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen conforme a lo dispuesto en ella.
Con respecto a los derechos económicos, sociales y culturales, los Estados Partes se comprometen a adoptar medidas hasta el máximo de sus recursos disponibles y, cuando sea necesario, en el marco de la cooperación internacional, para lograr, de manera progresiva, el pleno ejercicio de estos derechos, sin perjuicio de las obligaciones previstas en la presente Convención que sean aplicables de inmediato en virtud del derecho internacional.
En cuanto a la accesibilidad, se prescribe que a fin de que las personas con discapacidad puedan vivir en forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida, los Estados Partes adoptarán medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales. Estas medidas, que incluirán la identificación y eliminación de obstáculos y barreras de acceso, se aplicarán, entre otras cosas, a: 1) Los edificios, las vías públicas, el transporte y otras instalaciones exteriores e interiores como escuelas, viviendas, instalaciones médicas y lugares de trabajo; 2) Los servicios de información, comunicaciones y de otro tipo, incluidos los servicios electrónicos y de emergencia.
Asimismo, los Estados Partes adoptarán medidas efectivas para asegurar que las personas con discapacidad gocen de movilidad personal con la mayor independencia posible, entre las que se destaca, facilitar la movilidad personal de las personas con discapacidad en la forma y en el momento que deseen a un costo asequible.
En el caso del transporte público automotor, la primigenia redacción acordada a la Ley Nº 22.431 en el Capítulo IV, dispuso que las empresas de transporte colectivo terrestre sometidas al contralor de autoridad nacional debían transportar gratuitamente a las personas discapacitadas en el trayecto que mediare entre el domicilio del discapacitado y el establecimiento educacional y/o de rehabilitación al que debían concurrir.
Posteriormente el artículo 1º de la Ley Nº 25.635, al modificar el segundo párrafo del inciso a) del artículo 22 de la Ley Nº 22.431, conforme la redacción dispuesta por la Ley Nº 24.314, incorporó otras causales para obligar al transporte gratuito de las personas con discapacidad, desde el domicilio de las mismas, eliminando al propio tiempo las limitaciones contenidas en cuanto al destino al que pueden concurrir.
Mediante el Decreto Nº 38/04 se estableció, entre otras cuestiones que el certificado de discapacidad previsto por la Ley Nº 22.431 y su modificatoria, la Ley Nº 25.504, será documento válido para acceder al derecho de gratuidad para viajar en los distintos tipos de transporte colectivo terrestre, sometidos a contralor de la autoridad nacional, de corta, media y larga distancia, según lo establece la Ley Nº 25.635.
Tal como se estableció la gratuidad de pasajes para personas con discapacidad en el transporte público, fundamentándose ello en el artículo 22 de la Ley Nº 22.431, puede por analogía entenderse que en el caso de personas discapacitadas con transporte propio (no público) la gratuidad está representada por la eximición del pago del peaje.
En el mismo sentido, efectuándose una interpretación armónica de todo el plexo normativo vigente, resulta ineludible que el Estado Nacional establezca la gratuidad de los peajes en rutas y/o autopistas concesionadas para las personas con discapacidad que circulen en transporte propio.
El Defensor del Pueblo de la Nación emitió la RESOLUCION Nº 86/2011, recomendando al Ministro de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios "arbitre las medidas necesarias para que se aplique, en todas las rutas nacionales del país, y en las Redes de Acceso a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la exención del pago de peaje para todas las personas discapacitadas que se desplacen en su vehículo personal, con la sola acreditación del distintivo de identificación a que se refiere el artículo 12 de la Ley Nº 19.279". Tan sugerencia fue apoyada por la Comisión Nacional Asesora para la Integración de Personas Discapacitadas a través de la Nota CNAIPD Nº 171670 de fecha 5 de mayo de 2011.
Tal recomendación promovida por el Defensor del Pueblo de la Nación recae en las atribuciones propias del Congreso de la Nación, el cual debe "legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad" (Art. 75, inc. 23 de la Constitución Nacional).
Por lo tanto, a los fines de garantizar debidamente los derechos de estos grupos vulnerables, reconocidos por la Constitución Nacional y por los Tratados Internacionales vigentes sobre la Protección Integral de las Personas con Discapacidad, les solicitamos a los Sres. Legisladores acompañen el presente proyecto, que tiene origen en el Orden del Día Nº 1874/2010, dictamen aprobado por las comisiones de Transportes y Discapacidad de esta Honorable Cámara, en base a los expedientes 2.052-D.-2009 y 4.465-D.-2009, de los Diputados Carmen Román (MC), Claudio Morgado (MC) y Juan Salim.

Escrache a un trabajador de peaje que insultó y discriminó a un discapacitado

El conductor mostró su carnet de discapacidad para no abonar, pero recibió la agresión del trabajador. El hecho quedó registrado en una cámara oculta.

https://www.youtube.com/watch?v=8km64vIj6fo

Un hombre quiso hacer cumplir la ley que garantiza que las personas con discapacidad están exentas de pagar peajes en territorio nacional, pero en respuesta, el empleado de la autopista Panamericana lo insultó.

El hecho, que ocurrió en el ramal Campana de la autiopista Panamericana, quedó registrado porque el conductor tenía una cámara oculta en el auto. 

http://www.minutouno.com/notas/320836-escrache-un-trabajador-peaje-que-insulto-y-discrimino-un-discapacitado

miércoles, 2 de abril de 2014

“PICHU” STRANEO, ARTISTA URUGUAYO SOLIDARIO

El viernes 4 de abril, a las 11:30 horas, el reconocido humorista y actor, que integra el staff de “Peligro sin codificar”, participará en una entrega de 30 sillas de ruedas a niños con discapacidad de escasos recursos, en el Museo de Arte Moderno, avenida San Juan 350, invitado por CILSA, ONG por la Inclusión.
El reconocido humorista y actor uruguayo  Fernando “Pichu” Straneo, que integra el staff de “Peligro sin codificar”, el exitoso programa que se emite por Telefé, participará en una entrega de 30 sillas de ruedas a niños con discapacidad de escasos recursos, invitado por CILSA, la ONG que trabaja por la inclusión desde hace 47 años.
Esto acontecerá este viernes 4 de abril a las 11:30 horas en el Museo de Arte Moderno, sito en avenida San Juan 350, en el barrio porteño de San Telmo, que cede sus instalaciones para la ceremonia solidaria.
CILSA, a través de su Programa Nacional de Entrega de Elementos Ortopédicos realiza este tipo de acciones todos los meses en sus 9 oficinas regionales del país, entregando más de 150 elementos ortopédicos por mes a personas con discapacidad y en situación de vulnerabilidad social.
Cabe destacar que,  “Pichu”, esposo de Mercedes y padre de Blanca y Luca, es un ferviente colaborador de la Fundación Peluffo Giguens, institución sin fines de lucro de Uruguay, que obtuvo el Premio CILSA al Compromiso Social 2013.
En tanto que, desde 1995 hasta la fecha, CILSA entregó más de 35.500 elementos ortopédicos, como sillas de ruedas, muletas, trípodes, andadores y bastones canadienses. Lo hace en forma gratuita como resultado del aporte solidario de los socios colaboradores, quienes son los pilares indiscutidos de esta obra porque facilitan la construcción y distribución de estas herramientas de vital importancia para mejorar la calidad de vida de las personas con discapacidad.

Para obtener mayor información o colaborar con la institución sin fines de lucro, consultar www.cilsa.org